Ante el sorprendente e inconstitucional fallo de la Suprema Corte de Justicia
El Servicio Jesuita a Refugiados/as y Migrantes demanda de la Suprema Corte de Justicia aplicar justicia con imparcialidadSanto Domingo, 22 de enero de 2006. El 14 de diciembre del 2005, la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre el recurso de inconstitucionalidad a la Ley de Migración 285-04, sometido por 15 organizaciones de la sociedad civil, entre ellas el Servicio Jesuita a Refugiados/as y Migrantes (SJRM), en el que se solicitó la nulidad de los artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103, 138 y 139 de la referida legislación, por violentar el principio de igualdad ante la ley, coartar la libertad de tránsito, y violatorios de preceptos establecidos en nuestra Constitución y más aún, porque vulneran derechos fundamentales consagrados en convenciones y tratados internacionales, de los que nuestro país es signatario.
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El SJRM reitera que la Ley de Migración aprobada por el Congreso Nacional el 15 de agosto del 2005 contradice la Constitución al interpretar a los “no residentes” como personas en tránsito, como lo contempla el artículo 36 de ley 385-04, contradiciendo el artículo 11 de nuestra Carta Magna que otorga la nacionalidad dominicana a los/as nacidos/as en el suelo dominicano, al tiempo que establece dos excepciones: una para no otorgarla a los hijos legítimos de diplomáticos y otra a los de padres en tránsito.
Este artículo no amerita discusión, ya que si el tránsito estuviera ligado a la situación de migrantes irregulares, los constitucionalistas de esa época, lo hubieran especificado, pero es evidente que no fue ese el espíritu o el ánimo que inspiró a los congresistas con este precepto, porque de lo contrario estuviera claramente señalado y no estaría estrechamente relacionado con el tiempo o estadía en un lugar determinado. Como es el caso de los diplomáticos que vienen por un tiempo determinado.
La Suprema Corte de Justicia en esta sentencia no hace una definición de tránsito, como tampoco lo tiene definido la Ley de Migración. En este sentido, nuestro más alto tribunal sólo se limitó a interpretar el tránsito desconociendo el alcance del mismo y relacionándolo de manera equivocada con la situación individual de los/as migrantes indocumentados/as o irregulares. Y es en esta lógica, que respondiendo al objetivo de tan mal intencionada interpretación, que cabe decir que quienes nacen en República Dominicana no son migrantes y que los/as niños/as son sujetos de pleno derecho.
Definitivamente nuestra SCJ hizo un mal abordaje del tema cuando habla sobre el poder del Congreso Nacional, debido a que si bien es cierto que en virtud del Artículo 37, inciso 9 de la Constitución, puede “disponer todo lo relativo a la migración”, no pasa lo mismo con lo relativo al derecho a la nacionalidad, establecido en el Artículo 11 de la Constitución, ya que el congreso no tiene poder para modificar derechos inherentes como es el derecho a la nacionalidad, reconocido por todos los acuerdos y tratados internacionales de los que el país es signatario.
Para nuestra sorpresa tenemos una Suprema Corte que en vez de defender la Constitución, falla citando el artículo 11 de la Constitución Haitiana, poniendo en evidencia que lo menos que le interesa es analizar la verdad consagrada en el artículo 11 de nuestra Carta Sustantiva, que dicho sea de paso, si es de su competencia.
LO QUE ESTABLECE LA CIDH SOBRE EL TEMA
Según la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), el derecho a la libertad de tránsito, es una prerrogativa fundamental que contradice la Ley de Migración en su artículo 56 cuando señala que “el Carnét de Trabajador Temporero habilitará a su titular para desempeñar la actividad remunerada que originó su admisión, por el plazo y en la zona asignada”.
Entonces, al exigir al trabajador temporero portar un carnét donde se haga constar la zona a la que ha sido asignado, la Ley de Migración viola la prohibición del trabajo forzoso o análogo a prácticas esclavistas que procuran restringir la libertad de tránsito, movilidad y circulación de los trabajadores en el territorio nacional. Además, el artículo 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 dispone que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”.
Mientras, el Artículo 58 de la Ley de Migración refuerza dicha concepción de trabajo forzoso, contrario al 9 de la Constitución y a varios tratados internacionales, cuando autoriza al empleador, persona física o moral, a repatriar al trabajador, dentro de los ocho (8) días de la expiración del período por el cual fueron contratados o antes de dicho vencimiento, en caso de que los trabajadores se hubieren incapacitado para el trabajo. De igual manera, los magistrados de la SCJ ignoraron que el Art. 27 del Pacto de 1966 establece que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Contrario a lo citado, el Artículo 62 de la Ley general de migración refuerza el tratamiento discriminatorio a los trabajadores temporeros y habitantes fronterizos, quienes “solamente podrán optar por la residencia dominicana luego de salir hacia su país de origen y aplicar desde allí ante algún consulado dominicano”. Según esa misma disposición, “para los extranjeros admitidos como residentes temporales, la petición de cambio de categoría podrá efectuarse estando el extranjero en el territorio nacional”. La diferencia de tratamiento es aquí muy notoria, pues, establece diferencias o categorías entre grupos de extranjeros, limitando y restringiendo los derechos adquiridos de los trabajadores temporeros y los habitantes fronterizos, dos subcategorías que evidentemente se relacionan con la población haitiana en el país, y no con otra población de origen extranjero como la cubana, colombiana, china, árabe, española, estadounidense, etc.
Por consiguiente, si la Constitución de la República no establece diferencias ni categorías entre extranjeros, no puede una ley adjetiva como la de Migración, establecer tales categorías discriminatorias entre tipos de extranjeros, como es el caso de los habitantes fronterizos y los trabajadores temporeros, por lo que contradice la propia Ley de leyes en su Artículo 9, que dispone los deberes fundamentales y por consiguiente la “responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, refiriéndose a “toda persona”; “todo dominicano”; “los habitantes de la República”, “todo extranjero”; etc.
De la misma manera se contradice y viola la Constitución cuando el Artículo 103 de la Ley No.285-04 del 2004 señala que “los empleadores serán responsables por la continuidad laboral o contractual con los extranjeros cuya permanencia y situación migratoria se hubiese convertido en ilegal, al caducar, durante tal relación, sus derechos a trabajar”. No sólo se trata de disposiciones inconstitucionales sino que resulta altamente preocupante darle la responsabilidad al empleador de decidir sobre la legalidad o ilegalidad de un trabajador, puesto que los asuntos relativos a la permanencia o situación migratoria de los extranjeros competen a las autoridades nacionales de migración y no a los empleadores, ya sean públicos o privados.
Es importante resaltar que el artículo 46 de la Constitución dispone que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución” y considerando que en su sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, la Suprema Corte de Justicia estableció que la misma, en su condición de “guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de supremacía de la Constitución” y que el poder judicial de la República Dominicana se ejerce por medio de la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales del orden judicial, creados por la Constitución y las leyes, el SJRM esperaba del alto tribunal una SORPRESA, si la sorpresa de que se pronunciara de manera imparcial y basándose en el respeto de los derechos inherentes a la persona humana, pues, no podemos citar una sola sentencia en casos importantes en donde se aprecie voluntad de llegar con imparcialidad hasta las últimas consecuencias o que afecten significativamente los intereses políticos o empresariales, a los cuales es vinculada.El SJRM esperaba
del alto tribunal
una SORPRESA
Esta situación lleva al Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes a recordarles al Consejo Nacional de la Magistratura, así como a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que tanto ellos como los/as demás ciudadanos y ciudadanas no estamos obligados/as por ningún texto normativo a aceptar la inconstitucionalidad. De lo anterior se desprende lógicamente una responsabilidad cívica, jurídica, cristiana, pero la más importante humana, frente a la sociedad del futuro, al exigir que las personas designadas para ejercer funciones públicas desempeñen fielmente su cometido respetando nuestra Carta Magna y los tratados convenios internacionales.
El SJRM entiende que debemos respetar y exigir la igualdad ante la ley y buscar los medios que sancionen todo tipo de discriminación, que tienda a quebrantar tal igualdad, debido a que todos somos iguales en derechos, dándole centralidad a lo humano, haciendo girar sobre ella nuestro juicio moral y nuestra acción práctica.
Imprimiendo, con esta opción, una exigencia que debe guiar todo derecho positivo y su correspondiente aplicación, demandamos que la Suprema Corte de Justicia cumpla con su rol de estamento judicial independiente y que mantenga el balance con los demás órganos de poder. Finalmente, advertimos que esta sentencia de la SCJ trae como consecuencia, que ésta pueda ser sometida a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, por violar los principios de igualdad jurídica y por discriminar a un grupo determinado de personas.
Por el Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes (SJRM)
Padre Mario Serrano, SJ
Director SJRM / Oficina Santo Domingo
Licda. Marisol Antigua
Coordinadora Área Legal / SJRM




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